imagen institucionalJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-499/2012.

 

ACTOR: ARTURO SANTIAGO MENDIETA.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

SECRETARIOS: OLIVE BAHENA VERASTEGUI Y LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-499/2012, promovido por Arturo Santiago Mendieta, por propio derecho, ostentándose como precandidato a Presidente Municipal dentro del proceso de selección interna del Partido Acción Nacional para candidatos a miembros del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, a fin de impugnar la omisión de la Comisión Estatal Electoral del citado instituto político, en el Estado de México de dar contestación a dos escritos de petición, así como diversos actos que atribuye a los Presidentes de la Comisión Nacional de Elecciones y del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por el promovente en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes.

 

1.    Inicio del proceso electoral. El dos de enero del año en curso, dio inicio el proceso electoral ordinario dos mil doce para elegir a diputados, así como a los integrantes de los ciento veinticinco Ayuntamientos en el Estado de México, de conformidad con el artículo 139 del Código Electoral del Estado de México.

 

2.    Convocatoria al proceso interno de selección de candidatos. El diecinueve de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la "Convocatoria a participar en el proceso de selección de la planilla de candidatos al Ayuntamiento que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012­2015 (sic), en el Estado de México" (fojas 20 a la 32 del expediente ST-JDC-499/2012).

 

3.    Solicitud de registro. El veintiséis de marzo de dos mil doce, el actor solicitó su registro como precandidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional (fojas 13 a la 16 del expediente ST-JDC-499/2012).

 

4.    Declaración de procedencia del registro. El cuatro de abril de dos mil doce, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México declaró procedente la solicitud de registro de la planilla encabezada por el actor (foja 17 del expediente ST-JDC-499/2012).

 

5.    Primer escrito de petición. El cinco de abril de dos mil doce el actor presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México un escrito solicitando la expedición de "copias certificadas de la documentación en la que conste el día y hora de registro de planillas contendientes" en el referido proceso de selección intrapartidario (foja 18 del expediente ST-JDC-499/2012).

 

6.    Segundo escrito de petición. El trece de abril del año en curso el actor presentó ante la citada Comisión Electoral un escrito solicitando que se le permitiera "el acceso a los expedientes de las distintas planillas contendientes y que de igual forma han quedado debidamente registradas ante esta Comisión, a efecto de verificar de manera directa la revisión de firmas, constancias de vecindad y antigüedad y demás documentación aportada por las mismas al momento de su registro…" (foja 19 del expediente ST-JDC-499/2012).

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de abril del año en curso, Arturo Santiago Mendieta promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en contra de la omisión de la Comisión Estatal Electoral del citado instituto político en el Estado de México, de dar contestación a sus escritos de petición presentados el cinco y trece de abril del año en curso, así como diversos actos que atribuye a los Presidentes de la Comisión Nacional de Elecciones y del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político (fojas 05 a la 12 del expediente ST-JDC-499/2012).

 

III. Recepción de la demanda. El veinticuatro de abril de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito de veintitrés de abril de este año signado por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, a través del cual remitió el escrito de demanda, informe circunstanciado, constancias de publicitación y anexos (fojas 01 a la 03 del expediente ST-JDC-499/2012).

 

IV. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-499/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1184/12 de la propia fecha (fojas 35 y 36 del expediente ST-JDC-499/2012).

 

V. Acuerdo de radicación, admisión y requerimiento. El veintiséis de abril siguiente el Magistrado Instructor emitió acuerdo de admisión de la demanda de referencia y requirió a la Comisión Electoral Estatal en el Estado de México y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, a efecto de que dieran trámite al medio de impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (fojas 39 a la 41 del expediente ST-JDC-499/2012).

 

VI. Cumplimiento y segundo requerimiento. Mediante acuerdo de dos de mayo del año en curso, el Magistrado instructor tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al tiempo que formuló un nuevo requerimiento a la Comisión Electoral Estatal del citado instituto político (fojas 55 y 56 del expediente ST-JDC-499/2012).

 

VII. Cumplimiento de requerimiento. El cuatro de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento formulado para que la responsable diera el trámite legal al presente medio de impugnación (foja 83 del expediente ST-JDC-499/2012).

 

VIII. Tercer requerimiento. El siete de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor formuló requerimiento a la Comisión Nacional de Elecciones del citado instituto político, a efecto de que informara si tenía conocimiento de algún medio de impugnación presentado por el actor (foja 86 del expediente ST-JDC-499/2012).

 

IX. Incumplimiento y nuevo requerimiento. El diez de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por incumplido el requerimiento formulado a la citada Comisión Nacional de Elecciones, al tiempo que le requirió de nueva cuenta la información solicitada, así como a la Comisión Electoral Estatal del citado partido político para que realizara las aclaraciones sobre el trámite dado al presente medio de impugnación (fojas 96 y 97 del expediente ST-JDC-499/2012).

 

X.    Cumplimiento de requerimiento. El catorce de mayo del año en curso el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento referido en el párrafo anterior (fojas 122 y 123 del expediente ST-JDC-499/2012).

 

XI. Tercero interesado. Mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil doce, ante la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México compareció Jael Mónica Fragoso, ostentándose con el carácter de tercera interesada (fojas 71 a la 82 del expediente ST-JDC-499/2012).

 

XII.    Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor emitió el acuerdo de cierre de instrucción, quedando los autos en estado de emitir la resolución que conforme a derecho corresponde.

 

XIII.  Engrose. En la sesión pública celebrada el dieciocho de mayo de dos mil doce por esta Sala Regional, fue rechazado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente y se determinó encargar el engrose respectivo a la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, quien lo realiza en los siguientes términos.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, en contra de la supuesta omisión de un órgano intrapartidario local de dar respuesta a dos escritos de petición del promovente, en el contexto de su participación en el proceso interno de selección de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

Cabe precisar que el actor dirige su escrito de demanda a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; empero, dicho señalamiento no es suficiente para concluir que la intención del promovente consiste en plantear la competencia de la Sala Superior de este tribunal para conocer del presente asunto o que la misma ejerza su facultad de atracción respecto de este juicio.

 

Esto es así, en atención a que de la lectura integral del escrito de impugnación se puede apreciar que el actor no plantea argumento alguno encaminado a justificar la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que resuelva el presente medio de impugnación, o bien, que solicite que la misma ejerza su facultad de atracción o que rechace la competencia de esta Sala Regional para sustanciar o resolver este asunto.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que aun cuando el escrito presentado está dirigido al "Magistrado en turno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", ello obedece a un error en la cita de la autoridad, sin que de tal imprecisión se pueda desprender la intención de controvertir la competencia de esta Sala Regional para conocer y resolver el presente asunto, aunado a que la demanda tampoco contiene razonamiento alguno en ese sentido.

 

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y autoridad responsable. En su escrito de demanda, el actor señala como actos impugnados la omisión de dar respuesta a sus escritos de petición presentados ante la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional, los días cinco y trece de abril del año en curso; asimismo, impugna de los presidentes de la Comisión Nacional de Elecciones y del Comité Ejecutivo, el incumplimiento de la Convocatoria para participar en el proceso de selección interna de candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el periodo constitucional 2013-2015, así como la falta de conocimiento y atención de sus citados escritos de petición.

 

Por otra parte, el actor solicita la declaración de nulidad del resultado de la jornada electoral efectuada el quince de abril del año en curso y la nulidad "de la votación recibida en las casillas de votación que se impugnan".

 

Al respecto, es necesario precisar que del propio escrito de demanda no se deriva ningún acto atribuible a la citada Comisión Nacional de Elecciones o al Comité Ejecutivo Nacional que le pudiera causar perjuicio al actor pues éste reclama de los citados órganos nacionales el incumplimiento de la convocatoria de referencia, pero sin precisar en qué consiste dicho incumplimiento ni dar mayor detalle al respecto, por lo que a partir de dicha aseveración no se puede deducir algún acto concreto que le cause perjuicio al demandante.

 

Asimismo, reclama de ambos órganos, la falta de conocimiento y atención a sus escritos de petición de cinco y trece de abril del año en curso, de los cuales marcó copia a éstos "para conocimiento". Sin embargo, tampoco puede atribuirse a dichos órganos un acto u omisión que le genere perjuicio al actor, pues con independencia de que éste no aporta prueba alguna que demuestre que efectivamente haya presentado las copias de sus escritos a dichos órganos intrapartidistas, tales copias sólo tenían un propósito informativo.

 

Por otra parte, respecto a su argumento relacionado con la nulidad del proceso de selección, de la lectura integral de la demanda no se advierte algún argumento tendente a evidenciar causales de nulidad del proceso interno, ni referencia a alguna casilla; por tanto, no es posible relacionar tal manifestación del actor con la falta de respuesta a sus escritos de petición.

 

En estas condiciones, se concluye que el acto impugnado se circunscribe a la falta de contestación a sus escritos de petición del cinco y trece de abril de dos mil doce, por parte de la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México.

 

TERCERO. Causal de sobreseimiento. Esta Sala Regional advierte que, en el caso, se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación al diverso numeral 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la inexistencia del acto omisivo atribuido al órgano partidista responsable, ya que antes de la presentación de la demanda del presente juicio ciudadano, el órgano partidista responsable emitió las respuestas atinentes, como se evidencia a continuación.

 

En principio, cabe tener presente que uno de los fines de la función jurisdiccional, consiste en dirimir un litigio planteado, a través de la aplicación del Derecho al caso concreto. En estos términos, el Diccionario Jurídico Mexicano define el vocablo jurisdicción de la manera siguiente:

La jurisdicción puede concebirse como una potestad-deber atribuida e impuesta a un órgano gubernamental para dirimir litigios de trascendencia jurídica, aplicando normas sustantivas e instrumentales por un oficio objetivamente competente y un agente imparcial”[1].

(Los énfasis y subrayados son nuestros).

 

A su vez, Carnelutti definió el litigio como aquel “conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro”.

Así las cosas, el litigio se constituye en un presupuesto del proceso jurisdiccional, pues ante la ausencia de una controversia de relevancia jurídica, deja de tener sentido la actuación del órgano jurisdiccional, toda vez que su función consiste en solucionar dicho litigio mediante la imposición de una decisión imparcial.

De la afirmación anterior, se obtiene que para la debida constitución de un litigio y, consecuentemente, para la procedencia de un juicio como el que nos ocupa, se requiere de la existencia de un hecho o acto que se estime violatorio de los derechos político-electorales del accionante. Dicho de otra forma, ante la inexistencia de tal hecho o acto, resulta innecesario que el órgano jurisdiccional electoral dicte una sentencia de fondo, ya que esta decisión imperativa tiene por objeto solucionar o componer un litigio sometido a su consideración.

En efecto, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son parte en los medios de impugnación, la autoridad o el partido político que haya emitido el acto o resolución que se impugna, dando de ese modo por sentada la existencia de una situación, de hecho o de Derecho, que afecta el interés jurídico del actor, según su argumentación.

En esa tesitura, los artículos 79, párrafo 1 y 84, párrafo 1, inciso b), ambos del referido ordenamiento, establecen los requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como los efectos de las sentencias que se dicten, esto es, revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que haya sido violado en su perjuicio.

La anterior afirmación conduce a precisar que la existencia de un hecho, acto u omisión que se estime violatorio de derechos o prerrogativas es un elemento indispensable para la válida integración del proceso y para determinar la procedibilidad de un juicio o recurso electoral, como elemento indispensable para el perfeccionamiento de la relación procesal, pues su falta de cumplimiento impide que la autoridad jurisdiccional analice el fondo del asunto sometido a su consideración, por lo que se considera que la existencia del referido hecho o acto violatorio de derechos o prerrogativas es un presupuesto procesal.

Tal presupuesto, tratándose de procesos impugnativos, se vincula con la situación originada por la responsable, caracterizada por el acto u omisión que se estima contrario a la situación jurídica protegida por el Derecho.

En la materia electoral, la existencia de un acto u omisión atribuido a una autoridad electoral o un partido político como presupuesto de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano implica que debe existir un acto, resolución u omisión, al cual se le atribuya la conculcación de un derecho o una prerrogativa político-electoral, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las resoluciones que recaen al juicio ciudadano pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado o bien revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral conculcado, en tanto que de no existir éste se carece formal y materialmente de un litigio que la autoridad jurisdiccional pueda resolver.

Consecuentemente, si no existe el acto positivo o negativo, con las características referidas, no se justifica la instauración del juicio, porque, en tal caso, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los numerales 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por inexistencia del acto reclamado.

Como se advierte, la razón de ser de la citada causa de improcedencia radica, precisamente, en que al faltar la materia del proceso por un cambio de situación jurídica, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación, tal como sucede ante la inexistencia del acto. Lo cual acontece en el presente asunto, como se evidencia más adelante.

 

Ahora bien, sobre el derecho de petición, se estima pertinente puntualizar lo siguiente:

 

Los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

Para preservar ese derecho, a toda petición formulada conforme con la Constitución, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad, a la cual se haya dirigido, imponiéndole el deber jurídico de hacerlo conocer, en breve término, al peticionario.

 

Por otra parte, los órganos de dirección de los partidos políticos también deben respetar ese derecho, a favor de los militantes de los respectivos institutos políticos, por ser un derecho de carácter fundamental, congruente con los principios de todo Estado democrático de Derecho.

 

Esto es, para garantizar la vigencia plena y eficacia del derecho político-electoral de asociación, en su vertiente de derecho de petición, los dirigentes o integrantes de los órganos de dirección partidista, al igual que las autoridades, deben realizar lo siguiente:

 

1. A toda petición, formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, debe recaer una respuesta por escrito, con independencia del sentido de la misma.

 

2. La respuesta debe ser notificada, por escrito y en breve término, al peticionario.

 

En este sentido, la jurisprudencia 05/2008, consultable en la página 143 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, de rubro: PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES”; constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetar el derecho de petición establecido en los artículos 8 y 35, de la Constitución Federal. Lo anterior en virtud del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.

 

Cabe destacar que, en todo caso, el contenido de la respuesta emitida por cualquier autoridad respecto a la solicitud planteada por una persona o ciudadano en ejercicio del derecho de petición, puede ser cuestionada a través del medio de impugnación que resulte conducente.

 

Una vez precisado lo anterior, se resalta que de las constancias de autos se advierte que el órgano partidista responsable sí dio respuesta a cada uno de los escritos presentados por la parte actora, las cuales se emitieron antes de que se promoviera el presente juicio ciudadano.

 

En efecto, en el caso concreto, el escrito de demanda del presente juicio ciudadano fue presentado el veinte de abril de dos mil doce para impugnar la supuesta omisión de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de México de dar respuesta a las solicitudes de cinco y trece de abril de dos mil doce, respectivamente, formuladas por el ahora accionante; la primera de ellas, relativa a la expedición de "copias certificadas de la documentación en la que conste el día y hora de registro de planillas contendientes", y la segunda de las solicitudes mencionadas, relacionada con "el acceso a los expedientes de las distintas planillas contendientes y que de igual forma han quedado debidamente registradas ante esta Comisión, a efecto de verificar de manera directa la revisión de firmas, constancias de vecindad y antigüedad y demás documentación aportada por las mismas al momento de su registro".  Solicitudes a las cuales se les dio respuesta antes de la promoción del juicio ciudadano que nos ocupa, como se evidencia a continuación.

 

Se destaca que el escrito signado por el hoy actor y que presentó el cinco de abril de dos mil doce ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, se dirigió al C. Horacio Aguilar Álvarez de Alba, en su calidad de Presidente de la Comisión de Elecciones en el Estado de México; asimismo, en dicho escrito se señaló como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en Av. Santos Degollado, número 408, Colonia Santa Clara, Toluca, Estado de México. Según se desprende de la copia simple del acuse de recibo que obra a foja 18 del expediente.

 

Por su parte, en el escrito signado por el hoy actor y que presentó el trece de abril de dos mil doce ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, se dirigió al C. Horacio Aguilar Álvarez de Alba, en su calidad de Presidente de la Comisión de Elecciones en el Estado de México; asimismo, en dicho escrito se señaló como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en Av. Santos Degollado, número 408, Colonia Santa Clara, Toluca, Estado de México. Según se desprende de la copia simple del acuse de recibo que obra a foja 19 del expediente.

 

Ahora bien, sobre la supuesta omisión que se atribuye al órgano responsable de formular respuesta a los mencionados escritos presentados por la parte actora, el Secretario Técnico de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de México al rendir su informe circunstanciado (foja 63 a 65 del expediente) precisó:

 

TERCERO.- El hecho que se contesta es falso, ya que si bien es cierto que el actor, hizo las solicitudes que menciona, también lo es que, esta Comisión sí emitió respuesta a las mismas, como se acredita con la contestación que hace esta Comisión Electoral al impetrante y que se agrega al presente desde este momento.

 

Si bien es cierto que el derecho de petición consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, invocado por el actor en el presente juicio, y se garantiza la posibilidad que tiene toda persona a acceder a la información dentro del marco de legalidad, y que puedan brindar los órganos y entes a los cuales se les solicite, también lo es que el derecho de solicitar no es irrestricto, ya que la información solicitada está vinculada con la protección de datos personales, lo que podría significar vulnerar la privacidad de las personas y, con el pretexto de buscar la legalidad en el proceso interno en el que se participa, se vulneraría, sin lugar a dudas el derecho de los demás. Por lo que se puede deducir que el actor pone en duda a la Comisión Estatal Electoral del Estado de México, que es un órgano independiente y autónomo y que dentro de sus funciones estatutarias y reglamentarias, está la de salvaguardar los principios de legalidad, equidad, igualdad y certeza, todas las solicitudes que ante ella se presenten.

 

Por otro lado y al no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del domicilio en el que se encuentra esta Comisión, dichas respuestas se fijaron en los estrados para los efectos legales a que hubiera lugar, mismas que me permito agregar desde este momento para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

…”

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional).

 

 

Como se puede advertir, el Secretario Técnico de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de México, órgano partidista al que fueron dirigidos los escritos presentados por la parte actora, afirma que el siete y catorce de abril de dos mil doce, señala que la referida Comisión Estatal emitió la respuesta atinente a cada una de las solicitudes de cinco y trece de abril del año en curso, respectivamente, formuladas por el ahora accionante.

 

 

En congruencia con lo aseverado por el Secretario Técnico de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, se destaca que a fojas 66 y 67 del expediente obran las contestaciones a las solicitudes formuladas por la parte actora, mismas que fueron remitidas a esta Sala Regional por el mencionado funcionario partidista.

 

Del contenido de las referidas respuestas, se advierte que éstas fueron emitidas los días siete y catorce de abril de dos mil doce, respectivamente, y en ellas se determinó declarar improcedentes las solicitudes formuladas por el ahora accionante, al estimar que los motivos en los que fundó sus solicitudes no justificaban el acceso a los datos personales de los precandidatos contendientes. A continuación y para una mayor claridad, se insertan las imágenes de tales documentos:

 

C:\Users\olive.bahena\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\65Q5MJ7Q\JDC-499 CONTESTACION A SOLICITUD E INFORME CIRCUNSTANCIADO 0002.jpg

C:\Users\olive.bahena\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\65Q5MJ7Q\JDC-499 CONTESTACION A SOLICITUD E INFORME CIRCUNSTANCIADO 0001.jpg

 

Ahora bien, las citadas documentales remitidas por el órgano partidista responsable a esta Sala Regional durante la sustanciación del presente juicio, son valoradas en términos de lo previsto en los artículos 14 y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las que se concede eficacia probatoria suficiente para acreditar las circunstancias en ellas referidas.

 

Así, las documentales antes referidas, sirven para acreditar que el siete y catorce de abril de dos mil doce, respectivamente, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de México, por conducto de su Secretario Técnico, emitió las correspondientes respuestas que recayeron a las solicitudes que la parte actora presentó los días cinco y trece de abril del año en curso. Destacándose que tales respuestas están dirigidas Arturo Santiago Mendieta, persona que formuló las solicitudes respectivas. Por tanto, es evidente que respecto a las solicitudes presentadas por el hoy accionante, el órgano partidista formuló las respuestas que consideró pertinentes y las dirigió al solicitante.

 

Por tanto, resulta evidente para esta Sala Regional que en el presente medio de impugnación se pretende cuestionar una supuesta omisión que resulta inexistente, porque ha quedado demostrado que la responsable de forma previa a la interposición del juicio ciudadano que nos ocupa, dio respuesta a las solicitudes planteadas por la parte actora; lo que evidencia la inexistencia de las omisiones atribuidas al citado órgano partidista.

 

En consecuencia, si en las fechas antes precisadas, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, por conducto de su Secretario Técnico, dio respuesta escrita a las peticiones formuladas por el ahora actor, resulta evidente que el órgano político partidista responsable sí atendió las solicitudes que la parte accionante presentó los días cinco y trece de abril de dos mil doce, al determinar lo que en Derecho estimó conducente, con independencia del sentido de la respuesta que en cada caso recayó a los escritos presentados por el hoy actor, pues lo verdaderamente trascendente es que el referido órgano partidista sí emitió respuesta a cada una de las solicitudes formuladas por el actor en fechas previas a la promoción del presente juicio ciudadano y, por tanto, no incurrió en la omisión que se le atribuye.

 

Cabe destacar que, en todo caso, el contenido de la respuesta emitida por cualquier autoridad respecto a la solicitud planteada por una persona o ciudadano en ejercicio del derecho de petición, puede ser cuestionada a través del medio de impugnación que resulte conducente.

 

Por otra parte, se resalta que según se advierte del informe circunstanciado que obra a fojas 63 a la 65 del expediente en el que se actúa, concretamente en el punto tercero del capítulo de hechos, la responsable señala que los escritos por los cuales la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México dio respuesta a los escritos de cinco y trece de abril de dos mil doce, respectivamente, fueron notificados vía estrados al hoy actor Arturo Santiago Mendieta.

 

Así las cosas, con base en las constancias que integran el presente expediente y a los hechos antes descritos es posible concluir que al veinte de abril de dos mil doce, fecha en que fue presentada de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, no existía la supuesta omisión que se imputó al órgano partidista responsable, de dar respuesta a las solicitudes de cinco y trece de abril de dos mil doce que formuló el ahora accionante; en tanto que, como ha quedado evidenciado, tales escritos fueron contestados por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, por conducto de su Secretario Técnico, a través de los escritos emitidos los días siete y catorce de abril de este año, lo que implica que las respectivas respuestas se emitieron antes de la fecha de presentación de la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa.

 

Razón por la cual, este órgano jurisdiccional considera que la parte actora pretende cuestionar una omisión inexistente, lo que genera lo improcedente del presente juicio, con fundamento en lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes con clave de identificación SUP-JDC-1522/2007, SUP-JDC-2022/2007 y SUP-JDC-2536/2007.

 

Se resalta que durante la sustanciación del presente juicio ciudadano, la parte accionante mediante escrito presentado el siete de mayo de este año ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, solicitó copias simples de todo lo actuado en el juicio que nos ocupa, con excepción de las fojas 05 a la 32; destacándose que entre lo solicitado se encuentran los escritos de respuesta de siete y catorce de abril de dos mil doce emitidos por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.

 

Al respecto, cabe señalar que la solicitud de copias simples formulada por la parte actora fue acordada de conformidad, por el Magistrado Instructor a través de proveído emitido el nueve de mayo del año en curso, previa exhibición del recibo de pago de las mismas, lo cual se realizó mediante recibo número 1771 de fecha diez de mayo de dos mil doce, que obra agregado a foja 105 del expediente en el que se actúa.

 

Por tal motivo, se estima que la parte actora ya cuenta con copia simple de las respuestas emitidas por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.

 

En consecuencia, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, en relación al diverso numeral 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y tomando en consideración que el presente juicio fue admitido, procede el sobreseimiento del juicio ciudadano promovido por Arturo Santiago Mendieta.

 

Por último, se señala que la postura adoptada es acorde con el criterio sustentado por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-56/2012, aprobado por unanimidad de votos en la sesión de seis de marzo de dos mil doce, ya que si bien en la referida sentencia se estableció que, en el sistema jurídico mexicano, el derecho de petición parte de la posibilidad de dirigir una solicitud, petición o queja, y a partir de ese específico momento, nace el derecho a la respuesta, que consiste fundamentalmente en que a cada petición recibida por los órganos del poder público le recaiga una respuesta en los términos legalmente reconocidos, y se precisó que “si bien el órgano partidista responsable no está obligado a responder en términos favorables a toda petición, si tiene la obligación de emitir una respuesta congruente con lo solicitado, ya sea afirmando o negando la petición planteada”, lo cierto es que tal precisión se formuló para el efecto de evidenciar que la respuesta que recaiga a una petición debe ser congruente, esto es, debe estar dirigida al ciudadano que formuló la solicitud de información o petición. Por tanto, dicha precisión no implicaba, de manera alguna, que esta Sala Regional estuviera en aptitud de revisar el sentido de la respuesta recaída a alguna solicitud, ni de determinar si dicha respuesta resultaba o no apegada a derecho.

 

En efecto, si bien en la mencionada sentencia se precisó que el órgano partidista tiene la obligación de emitir una respuesta congruente con lo solicitado, lo cierto es que tal precisión se realizó porque en ese asunto, supuestamente, se había emitido una respuesta al escrito presentado por el entonces accionante, pero esta Sala Regional advirtió  que la pretendida respuesta no estaba dirigida al actor, en tanto que, si bien, la cédula de notificación de la supuesta respuesta que el órgano responsable formuló al escrito presentado por el entonces actor, sí se encontraba dirigida al accionante, lo cierto era que el acto que se notificó fue el oficio CDE/SG/790/12, mismo que no estaba dirigido al accionante, ya que dicho oficio se encontraba dirigido a Humberto Córdova Morales, Secretario de Organización del Partido Acción Nacional en el Estado de México, persona distinta al solicitante; no se hacía referencia, ni se señalaba que se hubiera emitido en respuesta a la denuncia de hechos planteada por el entonces actor o al escrito de seis de enero de dos mil doce, mediante el cual solicitó se le informara del cause dado a la citada denuncia de hechos.

 

Es decir, esta Sala Regional advirtió que el oficio CDE/SG/790/12 que supuestamente fue notificado al entonces actor, no tenía como destinatario al accionante ni tampoco a alguna de las personas que signaron la “denuncia de hechos”, de cuya falta de respuesta se dolía el actor, sino que se encontraba dirigido a Humberto Córdova Morales, en su calidad de Secretario de Organización del Partido Acción Nacional en el Estado de México; tampoco se advertía que en esa documental se hubiese marcado copia al actor o a los demás denunciantes.

 

Contexto que es totalmente diferente al que acontece en el caso concreto, ya que en el presente asunto las respuestas que emitió el órgano partidista sí están dirigidas al hoy accionante.

 

Además, en la sentencia recaída al expediente ST-JDC-56/2012, respecto a la supuesta respuesta emitida el entonces actor, se precisó que, con independencia de la congruencia de su contenido con lo solicitado por el actor y demás denunciantes, el oficio no precisaba que se hubiera emitido en respuesta a la respectiva de mérito, ni se señaló que se hubiere presentado una queja o iniciado alguna investigación por parte de alguna autoridad partidista, para esclarecer los hechos denunciados por el actor en su escrito de trece de diciembre de dos mil once, ni tampoco de la solicitud de información del seis de enero de este año; razones por las cuales, esta Sala Regional en ese asunto concluyó que no existía congruencia entre lo solicitado por al actor y la pretendida respuesta, dado que la misma no estaba dirigida al entonces accionante, es decir, se consideró que el oficio referido, por sí mismo, carecía de eficacia alguna para tener por satisfecho el derecho de petición formulado por el actor y demás signantes, mediante su escrito de “denuncia de hechos”, del trece de diciembre de dos mil once ante el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

 

Lo antes precisado, evidencia que lo resuelto en el presente juicio, no es contrario a lo ya resuelto por esta Sala Regional en el diverso asunto identificado con la clave ST-JDC-56/2012, y que la precisión formulada en ese expediente, en el sentido de que la respuesta que recaiga a un escrito debe ser congruente con lo solicitado, estaba constreñida a exigir que la respuesta se dirigiera al peticionario y no a otra persona distinta.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se decreta el sobreseimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Arturo Santiago Mendieta.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de votos lo resolvió la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Santiago Nieto Castillo, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO SANTIAGO NIETO CASTILLO, CON FUNDAMENTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JDC-499/2012.

Con el debido respeto a los Magistrados que integran la mayoría, emito voto particular, por no coincidir con el sentido de la sentencia y las consideraciones que sustentan la determinación emitida en el juicio antes mencionado, conforme a lo siguiente.

El motivo de mi disenso radica en que, desde mi punto de vista, con las constancias remitidas por la responsable con su informe circunstanciado, con las cuales, afirma haber dado respuesta al actor, respecto a sus escritos de cinco y trece de abril del año en curso, carecen de eficacia alguna para tener por satisfecho el derecho de petición formulado por el actor.

En este sentido, considero pertinente, en primer lugar, precisar los antecedentes de la impugnación en tratamiento:

a) El cinco de abril del año en curso el actor presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México un escrito dirigido al “Presidente de la Comisión de Elecciones en el Estado de México”, solicitando la expedición de “copias certificadas de la documentación en la que conste el día y hora de registro de planillas contendientes” en el referido proceso de selección intrapartidario.

b) El trece de abril siguiente el actor presentó ante la citada Comisión Electoral un escrito dirigido al “Presidente de la Comisión de Elecciones en el Estado de México”, solicitando que se le permitiera “el acceso a los expedientes de las distintas planillas contendientes y que de igual forma han quedado debidamente registradas ante esta Comisión, a efecto de verificar de manera directa la revisión de firmas, constancias de vecindad y antigüedad y demás documentación aportada por las mismas al momento de su registro.

c) De acuerdo con lo señalado por el Secretario Técnico de la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México, ésta “sí emitió respuesta” a las solicitudes del actor y que al no haber señalado domicilio “dentro del domicilio” en el que se encuentra la Comisión, le fueron notificadas por estrados. A efecto de demostrar su dicho, la responsable remitió dos escritos con los que supuestamente dio respuesta al actor.

 

Sentado lo anterior, me permito desarrollar el contexto teórico-jurídico en el que se inserta la petición de mérito.

 

1. Asuntos internos de los partidos políticos. De los artículos 41, base I, párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la propia norma fundamental y la ley.

 

Por su parte, el artículo 46, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en armonía con los preceptos constitucionales a que se ha hecho referencia, establece que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en el citado Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben los órganos de dirección respectivos.

En adición de lo anterior, de lo previsto en el artículo 46, párrafos 3, inciso c) y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que forman parte de los asuntos internos de los partidos políticos, la elección de los integrantes de sus órganos de dirección; y que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus Estatutos para tales efectos, debiendo dilucidar en tiempo los asuntos que sean sometidos a su consideración, para garantizar los derechos de los militantes.

 

2. Del derecho de petición y su correlativo derecho de respuesta. Los artículos 8, 9 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política de los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

De acuerdo con la doctrina,[2] que si bien no es fuente formal del derecho, sirve de guía a esta Sala Regional, el derecho de petición implícitamente conlleva un derecho de respuesta y la correlativa obligación de emitirla conforme a ciertos requisitos. Así, la doctrina precisa que el derecho de petición tiene en el derecho a la respuesta, un soporte constitucional que explicita por sí mismo la existencia de aquel.

 

En este sentido y atendiendo al citado soporte constitucional, es preciso ocuparse de dos conceptos: petición y respuesta.

 

a)    La petición denota una solicitud, entendida jurídicamente como un derecho relacionado con la obligación que tiene el Estado como ente obligado de respetar la manifestación del ciudadano con la cual eleve ante tales órganos una solicitud.

 

b)    En lo relativo a la respuesta, su implicación inmediata se refiere a dar contestación a una solicitud propuesta por el particular a un órgano, partido político o funcionario del Estado.

 

En este sentido, se debe considerar al derecho de petición, como el derecho que tienen los habitantes de nuestro país de dirigir peticiones a cualquier órgano o servidor público.

 

Derivado de lo anterior, en el sistema jurídico mexicano, el derecho de petición parte de la posibilidad de dirigir una solicitud, petición o queja; y a partir de ese específico momento, nace el derecho a la respuesta, que consiste fundamentalmente en que a cada petición recibida por los órganos del poder público le recaiga una respuesta en los términos legalmente reconocidos. Si bien el órgano partidista responsable no está obligado a responder en términos favorables a toda petición, sí tiene la obligación de emitir una respuesta congruente con lo solicitado, ya sea afirmando o negando la petición planteada.

 

Como se señaló, el soporte constitucional que entraña en México el derecho de petición se establece en los artículos 8, 9 y 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como a continuación se expone:

 

a)    El artículo 8 constitucional se ocupa tanto del derecho de petición, como de la parte correspondiente al derecho de respuesta, es decir, en un primer momento se aboca al derecho de petición de los gobernados en lo tocante a la materia política y en un segundo punto se refiere al derecho de respuesta, como una garantía otorgada al ciudadano en virtud de la cual se exige que la autoridad haga recaer un acuerdo escrito y que éste se dé a conocer en breve término al peticionario.

 

b)    El numeral 9 de nuestra Carta Magna se ocupa también del derecho de petición, al establecer que no será considerada ilegal, y no podrá disolverse una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a alguna autoridad.

c)     Finalmente el artículo 35 constitucional en su fracción V, establece como prerrogativa de los ciudadanos, el ejercer el derecho de petición en toda clase de negocios.

 

Del análisis de dichos preceptos, y para efectos del presente caso, es necesario tomar como fundamento primario el diverso artículo 8 de los referidos, que contempla en un estricto sentido el derecho de los habitantes de la República a hacer una petición a las autoridades, y de obtener una respuesta a sus peticiones. Situación que genera la obligación de las autoridades de respetar el ejercicio de la petición, y la obligación de dar respuesta a las peticiones formuladas por los ciudadanos.

 

Aunado a lo anterior, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24 señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general o de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

 

Así pues, la respuesta al derecho de petición, es una obligación de toda autoridad u órgano del Estado, el cual se encuentra obligado a resolver lo solicitado cumpliendo, de acuerdo con el texto constitucional, y bajo los siguientes requisitos:

 

a.     Deberá realizarse mediante acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido la petición.

 

No obstante que se genere la respuesta al peticionario, el sentido de la resolución no necesariamente debe ser favorable al particular u ocuparse del fondo de la cuestión. Sino que, el derecho de petición opera como una garantía al peticionario de que el órgano o servidor público ha conocido de la petición, y ha dictado un acuerdo sobre tal conocimiento de la misma.

 

b.     La respuesta debe ser congruente con la petición, es decir, la respuesta debe tener conexión con lo que ha pedido el particular, ya que de lo contrario, sería absurdo estimar que se satisface la obligación constitucional con una respuesta incompleta o que no se refiere a lo solicitado. Asimismo, se deberá fundar y motivar el sentido de la resolución.

 

c.     El órgano o servidor público emisor de la respuesta deberá ser competente, sin embargo, el hecho de que el particular presente su petición ante un órgano incompetente, no exime a la autoridad de hacer del conocimiento al particular del contenido del acuerdo recaído a su petición.

 

d.     El sentido de la respuesta deberá ser en términos claros y precisos.

 

e.     Deberá contener el nombre y firma del servidor público o dirigente.

 

f.       La respuesta deberá hacerse del conocimiento del particular en breve término, notificándole por escrito al particular.

 

Ahora bien, los órganos y dirigentes de los partidos políticos también deben respetar ese derecho a sus militantes, por ser de naturaleza fundamental, así como para cumplir con su obligación de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático de derecho, lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este sentido, la jurisprudencia 05/2008, consultable en la página 143 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, de rubro: PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES”; constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetar el derecho de petición establecido en los artículos 8 y 35, de la Constitución Federal. Lo anterior en virtud del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.

 

En la especie, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, remitió a esta Sala Regional dos escritos con pequeñas diferencias, que se explican más adelante, los cuales tienen exactamente el mismo contenido.

 

El primero de éstos está fechado el siete de abril del año en curso, en tanto que el segundo tiene fecha del catorce de abril de dos mil doce. No obstante que aquel se encuentra dirigido a Arturo Santiago Mendieta, señala como referencia:

 

ASUNTO: SE PRESENTA INFORME CIRCUNSTANCIADO.”

 

Asimismo, y no obstante que, como se dijo, dicho escrito está fechado el siete de abril de dos mil doce, en el mismo se da respuesta a la “solicitud de fecha trece de los corrientes”

 

Lo anterior se corrobora con la imagen de tal escrito, mismo que fue remitido por la autoridad responsable y que se inserta enseguida, resaltando los detalles anotados:

 

Por otra parte, el segundo escrito tiene fecha de catorce de abril de dos mil doce, en el mismo se tiene como referencia la siguiente:

 

ASUNTO: CONTESTACIÓN A SOLICITUD.”

 

En continuidad con lo anterior, el escrito de mérito señala: “De acuerdo a su solicitud de fecha trece de los corrientes”; exactamente en los mismos términos al escrito antes citado, tal como se corrobora de la siguiente imagen.

 

Ahora bien, independientemente del valor probatorio que merezcan, al ser documentales privadas, en términos del artículo 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ambos escritos se aprecia que fueron emitidos de acuerdo a la solicitud de fecha trece de los corrientes y se informa, en los mismos términos que “no es posible acceder a su petición, en virtud de que los motivos por lo que pretende fundar el acceso a los expedientes y la revisión que solicita ( …)”.

 

Por otra parte, el órgano intrapartidista responsable indicó que tales respuestas fueron fijadas en los estrados de dicha Comisión Electoral Estatal, “para los efectos legales a que hubiese lugar”, señalando que lo anterior obedeció a que el promovente señaló como domicilio lo siguiente: “en el domicilio de dicha comisión”, sin referir fundamento jurídico que prevea dicha hipótesis, aunado a que no adjuntó cédula de publicación alguna que demuestre que efectivamente fueron fijadas en dicho lugar del órgano intrapartidista.

 

Dada la ausencia de la citada cédula, desde mi óptica, no es posible tener por acreditada la fecha en que fueron fijados tales escritos de respuesta, cuándo fueron retirados, si se señaló que dicha notificación estaba dirigida específicamente al actor y cuál era el acto que se estaba notificando. Lo anterior implica una falta de certeza que, con base en las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocidas en el artículo 16 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no genera convicción en el que suscribe para tener por acreditada la notificación al actor.

 

En este sentido, comparto el criterio sustentado por Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con los datos de identificación y rubros siguientes: Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XX, Diciembre de 2004; Pág. 1330; [T.A.].

DERECHO DE PETICIÓN. AL EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO A ESTA GARANTÍA, ES INDISPENSABLE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA EMITIDA. Del artículo 8o. de la Constitución Federal y de los criterios jurisprudenciales que lo han interpretado, se desprende que en torno al derecho de petición deben actualizarse las siguientes premisas: la existencia de una petición de un particular ante una autoridad, formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa; y las correlativas obligaciones de la autoridad de emitir acuerdo en breve término, en el que dé contestación de manera congruente a la petición formulada y de notificar al gobernado en el domicilio señalado para tal efecto, la resolución correspondiente. Sobre esas premisas, es dable concluir que la notificación del acuerdo que recaiga a la solicitud formulada es uno de los elementos constitutivos del derecho público subjetivo en comento; lo que precisa en el juicio de amparo la necesidad de analizar la legalidad de la notificación que se realice para hacer del conocimiento del gobernado la respuesta de la solicitud, bastando para ello la simple argumentación en la demanda de garantías de que no se dictó tal determinación o que no se dio a conocer al solicitante. Se expone tal aserto, porque precisamente la omisión o indebida notificación de la contestación correspondiente, implica la falta de conocimiento de la forma y términos en los que la autoridad contestó la petición formulada, en el entendido de que aun cuando se haya dictado la resolución respectiva, si ésta no fue notificada debidamente provoca, en principio, la creencia de la omisión de su dictado y, por ende, la falta de cumplimiento cabal del derecho de petición. En ese orden de ideas, basta que el quejoso alegue que no tiene conocimiento de la respuesta emitida para que el juzgador de amparo tenga la obligación de examinar si la contestación se emitió y fue notificada al peticionario; proceder este último que le impone, a su vez, el deber de examinar no solamente la existencia de la constancia de una notificación, sino también, si la notificación reúne las formalidades legales, esto es, los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del solicitante la determinación dictada respecto de su petición; de lo que se sigue que el juzgador de amparo está obligado a examinar que la relativa notificación haya satisfecho su cometido, sin que este examen implique que esté supliendo la deficiencia de la queja.

 

Ahora bien, sin prejuzgar sobre la procedencia jurídica de su contenido, en ambos escritos se señala: “De acuerdo a su solicitud de fecha trece de los corrientes, me permito informar a Usted que no es posible acceder a su petición, en virtud de que los motivos por lo (sic) que pretende fundar el acceso a los expedientes y la revisión que solicita, no justifican el acceso a los datos personales de los precandidatos contendientes (…)”

 

Lo anterior denota que no existe congruencia entre la solicitud formulada por el actor para que se le expidiera “copia certificada de la documentación en la que conste el día y hora de registro de las planillas contendientes”, en su escrito de cinco de abril y la pretendida respuesta.

 

Al respecto, me permito señalar que la concepción de la institución en análisis ha ido evolucionando, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de este Tribunal Electoral, reflejada indubitablemente, en cuanto al tiempo de respuesta prescrito en la expresión “breve término” del artículo 8 constitucional, por lo que, considero que el análisis preeliminar de la congruencia de lo solicitado con la respuesta, es acorde con dicha evolución y con el principio de progresividad incorporado a la Norma Fundamental en virtud de la reforma constitucional en matera de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once.

 

En consecuencia, los escritos remitidos por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, con los que supuestamente ya dio respuesta a los escritos de petición formulados por el actor mediante los referidos escritos de cinco y trece de abril del año en curso, carecen de eficacia alguna para tener por satisfecho el derecho de petición formulado por el actor.

 

Incluso, la identidad entre ambos escritos; la incongruencia en las fechas de expedición, en relación con la solicitud del promovente, y sobre todo la mención que contiene uno de éstos en el sentido de que “se presenta informe circunstanciado”, podría llevar a inferir que fueron elaborados ex-profeso para presentarse ante esta Sala Regional a fin de sostener que ya se había dado respuesta al peticionario.

 

Conforme a lo expuesto, para el que suscribe no puede tenerse por satisfecha la petición del actor contenida en sus escritos de petición de cinco y trece de abril del año en curso ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.

 

Me permito señalar que mi posición es acorde con el criterio sustentado por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-56/2012, aprobado por unanimidad en sesión de seis de marzo de dos mil doce.

 

Finalmente, disiento de la mayoría porque, en mi concepto, la causal de improcedencia hecha valer por la responsable, al rendir su informe circunstanciado, consistente en que el juicio de mérito ha quedado sin materia, puesto que ya dio contestación a los escritos de petición del actor, y que las respuestas fueron notificadas por estrados, debió estudiarse en el fondo del asunto.

 

En efecto, lo aducido por el órgano responsable, conforme a mi punto de vista, no podía analizarse en su carácter de causal de improcedencia, pues precisamente el actor aduce que existe la omisión de dar respuesta a los escritos indicados y, adicionalmente, que solicitó tener acceso a los expedientes, estableciendo un determinado domicilio en la Ciudad de Toluca, Estado de México, por lo que existe controversia al respecto, siendo esa la cuestión de fondo que debe analizarse al abordar el estudio de los agravios frente al acto reclamado, razón por la cual, la inexistencia o no de la omisión señalada en la demanda debía era materia de estudio al analizar el fondo de la cuestión planteada.

 

Sirve para sustentar mi posición, mutatis mutandi, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J.135/2001, consultable en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, materia común, que es del rubro y tenor siguiente:

 

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”

Las anteriores consideraciones sustentan el planteamiento y sentido de mi voto particular.[3]

MAGISTRADO

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 


[1] Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, tomo I-O, 15ª ed. México, Distrito Federal, ed. Porrúa/UNAM, 2001, pág. 1884.

 

[2] Cienfuegos Salgado, David, “El derecho de petición en México”, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2009, p. 15.

[3] Quiero manifestar mi agradecimiento a los secretarios que tuvieron a su cargo el proyecto y cuyas consideraciones sustentan mi voto particular: Armando Coronel Miranda y Abdías Olguín Barrera.